Cambios en la ley de patentes - Real Decreto 245/2010

. 24 marzo, 2010
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En los últimos años, España viene realizando un importante esfuerzo para la mejora de la calidad de la normativa, la simplificación de procedimientos y la reducción de cargas administrativas, entendidas éstas como todas aquellas obligaciones de información innecesarias o redundantes impuestas a ciudadanos y empresas por las Administraciones Públicas.

En el marco del programa del Gobierno para reducir las cargas administrativas, la OEPM ha desarrollado un total de 12 actuaciones de modernización, automatización y disminución de plazos de las diferentes modalidades de Propiedad Industrial. Algunas de las principales medidas se refieren a la implantación del BOPI diario, la introducción de nuevos procedimientos de pagos telemáticos, la presentación electrónica de todas las modalidades de Propiedad Industrial y la reducción de plazos en diseños, patentes, signos distintivos, modelos de utilidad y recursos.

La evaluación del impacto de la ejecución de dichas medidas por parte de la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos ha permitido concluir que el ahorro total en cargas administrativas para las empresas españolas se eleva a 66 millones de euros.

Hasta ahora, ni la modificación de derechos sobre las solicitudes de patentes europeas, ni sobre las marcas o los diseños, comunitarios o nacionales, requerían en todos los casos la previa formalización en documento público para su inscripción, por lo que la presencia de este requisito en la Ley de Patentes resulta anacrónica, además de innecesaria y onerosa para los interesados. Ahora se va a llevar a cabo su eliminación que acercará también nuestra regulación en este punto al Tratado sobre el Derecho de Patentes, administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y que España ha firmado, aunque no ratificado, y que se ve ya reflejado en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Con ello, además de reducir la carga administrativa y documental, se armonizan, como se ha afirmado, los requisitos de inscripción de modificaciones registrales para todas las modalidades de propiedad industrial, reforzándose la coherencia de la regulación.


Estas modificaciones afectan a los siguientes artículos del reglamento de la Ley de Patentes:

Artículo 49. Datos inscribibles.

1. En el Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patentes, que estará abierto a la consulta pública, se inscribirán particularmente las siguientes menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas:

      a)El número de la solicitud.

      b)La fecha de presentación de la solicitud.

      c)El título de la invención.

      d)El símbolo de la clasificación asignado.

      e)El nombre y domicilio del solicitante o del titular de la patente.

      f)El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado como tal.

      g)El nombre y domicilio profesional del mandatario del solicitante o del titular de la patente.

      h)Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, estado y número de depósito de la solicitud anterior).

      i)En caso de división de la solicitud de patente, los números de las solicitudes divisionales.

      j)La fecha de publicación de la solicitud y, en su caso, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica.

      k)La fecha en la que la solicitud de patente haya sido concedida, denegada, retirada o se considere retirada.

      l)La fecha de publicación de la mención de concesión de la patente.

      m)La fecha de caducidad de la patente.

      n)La constitución de derechos sobre la solicitud de patente o sobre la patente y la transmisión de estos derechos efectuada de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

      o)En su caso, la fecha del certificado de explotación de la patente.

      p)Los pagos realizados.

      q)Los datos correspondientes a los certificados complementarios de protección solicitados.

2. En el Registro de Patentes, constituyendo una sección anexa al mismo, también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.

3. Las inscripciones en el Registro de Patentes se realizarán en cualquier tipo de soporte capaz de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos inscribibles previstos por la Ley de Patentes y el presente reglamento.



Artículo 50. Otros datos inscribibles.

1. Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente serán inscritas previa comunicación del tribunal competente o a instancia de parte interesada.

2. Mediante resolución motivada, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.



Artículo 51. Régimen de las menciones inscritas hasta la publicación de la solicitud.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Patentes, los datos inscritos en el Registro de Patentes no serán accesibles al público antes de que la solicitud de patente haya sido publicada según lo previsto en el artículo 26.2 de este reglamento.



Artículo 52. Consulta pública de expedientes.

De la consulta pública prevista en el artículo 44.4 de la Ley de Patentes, serán excluidos los documentos siguientes:

      a)Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.

      b)Las comunicaciones entre órganos de la Administración de idéntica consecuencia.

      c)La documentación concerniente a la designación del inventor, si éste hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.

      d)Cualquier otro documento que no responda a los fines de información pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente.



De la inscripción de las transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos

Artículo 53. Contenido de la solicitud de inscripción de transmisiones.

1. La petición para inscribir la transferencia de una patente o de su solicitud deberá presentarse mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, y deberá incluir:

       a)El nombre y dirección del solicitante o titular del derecho que se transmite.

      b)El nombre y dirección del nuevo titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.b) de este reglamento.

      c)Cuando el solicitante de la inscripción actúe por medio de representante, nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a) de este reglamento.

      d)Indicación del documento o acto acreditativo de la transmisión.

      e)Número del registro o de la solicitud que se transmite.

      f)Firma del solicitante o de su representante.

2. La solicitud de inscripción deberá presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y, si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, de alguno de los documentos siguientes:

      a)Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.

      b)Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.

      c)Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, la solicitud de inscripción deberá acompañarse de testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. No obstante, para la inscripción de embargos y demás medidas judiciales bastará el oportuno mandamiento emitido al efecto por el tribunal que las haya dictado.

4. La solicitud de inscripción de transmisión podrá comprender varios registros y solicitudes de patente, a condición de que el titular registral actual y el nuevo titular sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectadas.



Artículo 54. Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.

1. La petición de inscripción de una licencia de patente o de su solicitud, se presentará mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. La solicitud deberá incluir las menciones contenidas en el artículo 53.1 de este reglamento y presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y de alguno de los documentos contemplados en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, referidos al contrato de licencia y al otorgante y al titular de la licencia.

3. Cuando el documento acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el artículo 53.2.c) del reglamento, dichos documentos consistirán en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

4. En la solicitud de inscripción de la licencia se deberá indicar si es exclusiva o no, así como las eventuales limitaciones del contrato en cuanto a su objeto, duración, modalidad de explotación, ámbito territorial o aplicaciones. También se indicará si el titular de la licencia puede cederla o conceder sublicencias. En el caso de que en la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos mencionados, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones legales establecidas en el artículo 75 de la Ley de Patentes.

5. La petición de inscripción de la licencia podrá comprender varios registros o solicitudes a condición de que el licenciante y el licenciatario sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectados.



Artículo 55. Inscripción de otros derechos.

1. La solicitud de inscripción de otros actos o derechos inscribibles contemplados en los artículos 74.1 y 79.2 de la Ley de Patentes, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y condiciones previstas en el artículo 53 de este reglamento debidamente adecuados a la naturaleza del acto o derecho a inscribir. La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá, además, acompañarse de documento público, conforme a lo previsto en los párrafos a) o b) del artículo 53.2 de este reglamento.

2. En el supuesto de inscripción de embargos u otras medidas de ejecución forzosa, o cuando la patente esté afectada por un procedimiento de concurso o similar, la solicitud de inscripción en el Registro de Patentes, presentada por la autoridad competente, no estará sujeta al pago de tasas.



Artículo 56. Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en este capítulo podrá solicitarse por cualquiera de las partes. El órgano competente la numerará y fechará, y expedirá el correspondiente recibo acreditativo de la presentación, que podrá consistir en una copia de la solicitud presentada, en la que se hará constar el número, lugar, fecha y hora de presentación.

2. Recibida la solicitud, el órgano competente examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los artículos 53, 54 ó 55 del reglamento. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la legalidad, validez y eficacia de los actos cuya inscripción se solicita. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al solicitante para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud de inscripción.

3. Cuando el órgano competente pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.

4. La Oficina Española de Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Patentes no puedan ser titulares de las mismas.

5. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá en el plazo máximo de seis meses concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Transcurrido el plazo máximo para resolver sin emitirse resolución expresa, la solicitud se entenderá concedida.



Artículo 57. Cancelación y modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos.

1. La inscripción de licencias y de los actos y derechos a que se refiere el artículo 55 de este reglamento se cancelará a petición de una de las partes.

2. La solicitud de cancelación contendrá las siguientes indicaciones:

      a)Identificación del solicitante.

      b)Número del expediente bajo el que se inscribió el derecho que se pretende cancelar.

      c)Número de la solicitud o registro afectado por el derecho que se ha de cancelar.

      d)Indicación del derecho cuya cancelación se solicita.

      e)Firma del solicitante o de su representante.

3. La solicitud de cancelación deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

     a)Documento público acreditativo de la extinción del derecho o declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho consintiendo en la cancelación de la inscripción.

     b)Justificante de abono de la tasa correspondiente.

4. La solicitud de cancelación se presentará y tramitará conforme a lo previsto en el artículo 56 de este reglamento.

5.Los apartados anteriores serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en atención a su distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de las inscripciones de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1. Toda solicitud de modificación de la inscripción de uno de estos actos o derechos deberá acompañarse del documento público acreditativo de dicha modificación o de la declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho de que se trate consintiendo en la misma.



Artículo 58. Cambios de nombre o dirección del interesado o del representante.

1. Cuando no haya cambio en la persona del solicitante o titular de la patente pero sí en su nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Patentes a solicitud del interesado.

2. Las solicitudes de cambio de nombre o dirección deberán incluir:

      a)El número de la solicitud o registro afectados.

      b)El nombre y dirección del solicitante o titular de la patente, tal como figuren en el Registro de Patentes.

      c)La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la patente, tal como haya de inscribirse en el Registro de Patentes tras el cambio producido.

      d)Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a de este reglamento.

      e)La firma del interesado o de su representante.

      f)El justificante de pago de la tasa correspondiente, cuando proceda.

3. Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.

4. Cuando el órgano competente dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio.

5. Los apartados anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante.

6. Si la solicitud de cambio de nombre o domicilio no cumpliera los requisitos previstos en este artículo, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud será denegada.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o titular del derecho o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

8. El plazo máximo para resolver por la OEPM y los efectos del silencio serán los previstos en el apartado 5 del artículo 56 del presente real decreto.

Por otra parte, se impone la simplificación de la normativa relativa al acceso y al ejercicio de las actividades de servicios, como es el caso de las desarrolladas por los agentes de la propiedad industrial. De igual forma, se exige que esta actividad sea transparente, predecible y favorable para la actividad económica, garantizándose el acceso a la prestación de servicios en España de los prestadores establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, en condiciones de igualdad a los establecidos en España.

Los agentes de la propiedad industrial son una figura ya tradicional en la prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y representación a terceros para la obtención de las diversas modalidades de la propiedad industrial, así como para la defensa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas de los derechos derivados de las mismas.

Es también, por tanto, objeto de este real decreto la actualización del régimen de adquisición de la condición y del ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial, que se realizará en consonancia con los principios incorporados en la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En concreto, la modificación más importante que se introduce en el Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes es la sustitución del régimen previo de autorización, por el menos gravoso sistema de inicio de la actividad tras la presentación de una declaración responsable.

Todo esto se recoge en el título IV del reglamento.

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